EL AGENTE DE LA AUTORIDAD ¿24 horas de servicio?

Por, Ernesto Pérez Vera

Muchos son los que erróneamente creen que un policía o guardia civil, o sea, los agentes de la autoridad que integran las fuerzas policiales, está siempre de servicio. Seguramente todos hemos oído alguna vez esta frase: “Un policía está las veinticuatro horas de servicio”. Es más, seguro que la manida cita se la hemos oído, casi siempre, a miembros de los cuerpos de seguridad. ¿Verdad que sí?

¡Pues no! Esa aseveración que tanto repiten algunos agentes de la autoridad e incluso ciudadanos particulares, no es cierta. No se ajusta a la verdad. De ser cierta, todos los agentes de policía de uno u otro cuerpo cobraríamos un plus económico en la nómina, en concepto de permanente disponibilidad o algo así. Esto, por suerte, no ocurre. Quienes continuamente se agarran a la frase de las veinticuatro horas están equivocados desde la base del asunto. Parece que confunden la obligación de todo agente de actuar, esté o no de servicio y en todo tiempo y lugar, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana (artículo 5º,4 de la LO 2/86 de 13 de marzo).

Según la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 2/86, de 13 de marzo, mal llamada de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del ESTADO (FYCSE), todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (FYCS), independientemente de la administración pública de la que tengan dependencia, son agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, repito, en el ejercicio de sus funciones. Es ahí, en ese momento, o sea, al ejercer sus funciones, cuando son investidos del carácter jurídico de agente de la autoridad. Ni antes de ejercer sus funciones, ni después de ello (artículo 7º,1 de la LO 2/86). Esta misma ley deja bien claro que todos los cuerpos policiales integran las FYCS. Todos.

A tenor de lo anterior, un agente de policía que esté debidamente identificado durante una acción propiamente policial, quiero decir que esté ejerciendo una acción legítima del cargo, estará investido del carácter de agente de la autoridad. Lo estará desde el mismísimo instante en que quede identificado durante el ejercicio de tal función propia de la profesión. Por tanto, estará investido de dicho carácter para lo bueno y para lo malo. Lo que es lo mismo: será agente de la autoridad a efectos de protección penal, pero del mismo modo se le podrán exigir responsabilidades por la mala praxis profesional, si la hubiera, claro.

Es lo mismo en el caso de un funcionario franco de servicio. Si estando fuera de servicio un agente de policía detectara una acción que considera que requiere de su intervención profesional, deberá intervenir hasta la llegada de los agentes que estén de “servicio reglamentariamente nombrado”. En realidad no es preciso esperar y entregar nada a los compañeros de refuerzo, al menos no desde el punto de vista estrictamente legal: desde que el otro se identificó como policía ya se encontraba amparado por el ordenamiento jurídico para intervenir. Solo restaría comparecer. A ver, no es que se pueda actuar, es que se ESTÁ OBLIGADO A INTERVENIR. Eso sí, una vez que se decide actuar debe hacerse del modo que mejor garantice la eficacia y la seguridad propia y de terceros.

Siempre pongo el mismo ejemplo ante aquellos que no terminan de verlo claro. Aquellos para quienes el estudio de este campo quedó, en el mejor de los casos, aparcado hace años en un mugriento garaje. Veamos un caso. Un funcionario franco de servicio, dentro o fuera de su demarcación territorial de trabajo, porque este dato no varía nada lo que estamos comentando, está en la caja de un centro comercial para pagar su compra. Tras un lapso de espera en la fila decide no aguardar más tiempo su turno. Tiene prisa y opta por no respetar el turno de espera. Se cuela a los demás usuarios. Es un caradura. Un metepatas, vamos. Por tal actitud es recriminado, insultado y agredido por los demás clientes que se encuentran esperando su turno en la caja. Estas acciones violentas irían dirigidas, en este caso, a “fulano de tal”, o sea, a un particular y no a un agente de la autoridad. Es más, aun cuando estuviese siendo agredido y el agente se identificara como policía, no estaría investido del carácter de agente de la autoridad: no ejercía una acción propia y legítima del cargo. Yo diría más, merece un reproche ético y legal por originar un conflicto.

Ahora el ejemplo contrario. Nuestro agente, el del supuesto anterior, ve que un cliente del centro comercial no respeta el turno de espera en la caja, colándose a los demás usuarios. Estos, ofendidos, se ofuscan y lo agraden e insultan. Nuestro agente, que está fuera de servicio pero que lo está observando todo, se ve obligado a intervenir para evitar que linchen al colón de los cojones. Ante tales hechos, y en evitación de lesiones o males mayores, se identifica debidamente ante todos los presentes mostrando su placa y/o carné de policía. Una vez exteriorizada su condición profesional, impide que sigan agrediendo al sujeto que no respetó el orden de la fila para pagar la compra. Pues bien, desde el instante en que el agente franco de servicio quedó identificado para ejercer una función propia del cargo, por la obligación que tiene de ello, ya estaba investido del carácter de agente de la autoridad. Desde ese preciso momento, cualquier ataque físico o verbal contra él sería punible, bien por delito de atentado y/o resistencia o por falta penal (falta de respeto y/o desobediencia leve, del artículo 634 del Código Penal).

No hay que olvidar que cuando el atentado se produce con armas u objetos especialmente peligros, el funcionario víctima del acometimiento recibe el carácter de autoridad, y no de agente de la misma, a los efectos de protección penal  (artículo 7.2 de la LO  2/86).

Un detalle importante a tener presente es que el agente que estando o no de servicio, dejara de atender una actuación en la que fueran visibles indicios bastantes para suponer que se está perpetrando un delito, podría ser acusado del delito de omisión del deber de perseguir delitos o promover su persecución (artículo 450 Código Penal).

REVISTA WAR HEAT INTERNACIONAL nº 88 del MES DE MAYO 2010

Comentarios

  1. Me gustó mucho el artículo, muy bien explicado, pero tengo una duda ¿cual es la diferencia entre "Agente de la autoridad" y "Autoridad"?

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  2. Gracias por tu lectura y comentario Yeyo.

    En respuesta a tu cuestión, te doy literal respuesta del Código Penal vigente, creo que queda claro.

    CAPÍTULO VI.
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 24.
    1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.

    2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

    Ernesto

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  3. Bien, Ernesto, lo has clavado, enhorabuena.

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  4. Hola Boiso, agradezco tu comentario. No te conozco en persona, aún, pero te valoro altamente.

    Ernesto.

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  5. Ernes de nuevo enhorabuena por este articulo tan interesante. Lo has dejado bastante claro. Delta 200.

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  6. Gracias D/200.

    Nos vemos. ¡Olé sus huevos...soy tu culo...!

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  7. Muy buen post, pero me surge una duda. Ante un incidente y dos versiones diferentes del mismo, tendría la misma veracidad un agente de la autoridad (eje. 091) y un empleado público que en el ejercicio de sus funciones tiene conferido el caracter de la autoridad.
    Se entenderá que es la versión de uno contra la del otro o en este caso como cuando se trata de un particular el agente de la autoridad tendrá el principio de veracidad.

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    1. Hola, Giorgio. Gracias por comentar, ¿pero no sé si aseveras o interrogas? No veo signos gráficos de interrogación, pero tal vez se "cayeron".

      Ernesto

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  8. Hola, y si saben que eres Agente de la Autoridad porque se lo has dicho de palabra, aunque nunca te vieron con el uniforme ni le has mostrado el carné profesional, y a través de Internet te insultan, vejan, humillan o amenazan.
    Cómo de consideraría en este caso?

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  9. Puede darse incluso algo que me ocurrió a mi, un presunto delito de Tenencia Ilícita en grado de tentativa, me solicitaban vía correo electrónico una pístola que tenía a la venta, pero me la pedían si podía ser sin papeles, así que me toco comparecer en GC. Otro punto a tener en cuenta a la hora de intervenir como nos marca la ley, los delitos telemáticos.

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    1. ASG, yo pasé una vez por la misma propuesta, pero no comparecí sino que facilité la información al Servicio de Información de la Guardia Civil.

      Un saludo.

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