Policía Local: POLICÍA
Por, Ernesto Pérez Vera
Hace unos días me
preguntó un conocido que si los controles de tráfico que hacían los agentes de
la Policía Local (PL) de su ciudad eran legales. Dijo que eran una molestia
para los ciudadanos de orden. Al parecer lo entretuvieron unos treinta segundos
en las inmediaciones del Corte Inglés, cuando él circulaba en dirección a su domicilio.
Dice que solamente le pidieron el permiso de conducción (mal llamado carné de
conducir) y que tras mostrarlo le dijeron que podía continuar. Lo normal: el
ciudadano respondió bien al legítimo requerimiento de un agente de la autoridad
(también de la circulación), no presentaba caracteres sospechosos en su persona
o vehículo y por eso se pasó al “gracias, señor, puede usted continuar”. Al
parecer ni en la zona de registro lo llegaron a meter. Intuyo que habría poco
tráfico y que el policía que ejercía las funciones de selección hizo la somera
comprobación de indicios.
Le pregunté a mi
interlocutor si el funcionario se había comportado correctamente bajo su
parecer, porque una cosa es como los policías se muestren y otra como son
vistos por quienes no quieren verlos. Respondió que sí, que el agente fue
educado, prudente y conciso, más o menos eso fue lo que dijo. Así las cosas, me
pregunto —en realidad a él también le trasladé la duda—, ¿cómo un señor que es
Licenciado en Derecho y que va legalmente por la vida, sin mácula conocida, se
puede molestar por esto? Más aún, siendo un hombre de leyes, aunque no en
ejercicio, ¿cómo pudo cuestionarse la licitud del ejercicio policial? ¡Ni que le hubiesen practicado un auscultado
facultativo!
Evidentemente, yo le
respondí que sí, que esos policías estaban haciendo algo propio de sus
funciones, toda vez que mi amigo dijo que el control estaba en pleno casco
urbano, que estaba señalizado y que todos los policías estaban identificados
con uniformes. No se me ocurre ahora que otra cosa poder exigirles. Este hombre
reconoció su preconcebida idea de que solo la Guardia Civil (GC) y el Cuerpo
Nacional de Policía (CNP) podían establecer ese tipo de dispositivos. No
mencionó a los cuerpos autonómicos de policía, quizá porque no existen en su
comunidad autónoma, que es la mía (tenemos unidad adscrita del CNP, pero él lo
desconoce). Llegados a ese punto, le argumenté jurídicamente, con la exigua
capacidad que poseo, por qué sí pueden hacer controles de tráfico los policías
locales.
Así las cosas, le hablé
de la vetusta pero vigente Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpo de Seguridad (FYCS). Él, por descontado, no la conocía. Tanto es así que
trató de corregirme, equivocadamente, diciéndome que la ley se llamaba, porque
así lo recordaba de cuando estudiaba, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado (FYCSE). ¡Me
encanta que me digan eso! Para algunos es duda a veces y para otros es error siempre.
Maticé recordándole parte del articulado de la referida norma. Primero le hablé
del artículo 2, el que establece que son FYCS las FYCSE dependientes del
Gobierno de la Nación, o sea la GC y el CNP; los cuerpos dependientes de las
comunidades autónomas (CCAA) y los cuerpos administrados por las corporaciones
locales, los ayuntamientos. Si esta norma jurídica se denominase de FYCSE
limitaría su aplicación exclusivamente a los cuerpos que dependen del Gobierno
de país.
Visto esto, le di a
conocer el artículo 5, el que recoge los principios básicos de actuación de los
miembros de la comunidad policial, independientemente del cuerpo de adscripción. Se expuso para que fuese viendo que
todos los policías son eso, policías, sin valorar la cromática de sus ropajes. Vamos,
que la 2/86 los regula a todos por igual, excepto en lo que reflejan los
artículos 11, 12, 38 y 53. Los dos primeros epígrafes, 11 y 12, fijan las
competencias del CNP y la GC, así como el ámbito territorial en el que
ejercerlas. Y los otros dos apuntan lo mismo pero para los cuerpos de las
comunidades autónomas y locales, respectivamente.
No pudo irse sin conocer
el artículo 7, aquel que dice que, en el
ejercicio de sus funciones, los miembros de las FYCS tendrán a todos los
efectos legales el carácter de agentes de la autoridad. Ahora bien, hay que
admitir que en ocasiones surgen controversias en cuanto a qué competencias
pueden ejercer unos y otros, y eso que la ley lo regla. Nadie duda sobre que
solamente el CNP puede, por ejemplo, expedir el pasaporte y el documento nacional
de identidad. O controlar a las empresas privadas de seguridad y la entrada y
salida del territorio nacional de españoles y extranjeros. Del mismo modo, a
nadie le da por especular si alguien más que la GC tiene capacidad legal para gestionar
y tramitar todo lo relacionado con las armas y explosivos. O por ejemplo vigilar
el tráfico en las vías interurbanas y trasladar a los presos y detenidos por
esas mismas rutas. Todas esas competencias, y otras tantas no señaladas aquí,
son ejercidas en exclusividad por estos dos cuerpos del Estado (Gobierno de
España).
Los
problemas, asperezas, tiranteces, especulaciones y suspicacias nacen cuando se
habla de los cuerpos no estatales, principalmente de los locales. El artículo 38,
que establece las competencias de los cuerpos autonómicos, divide estas, las
funciones, en tres clases: las que tienen en exclusividad (propias), en
colaboración con los cuerpos del Estado e incluso las que se ejecutan de modo
simultaneo con otras fuerzas. El siguiente epígrafe da un paso más y sin que
los cuerpos que dependen de las comunidades autónomas intervengan, expresa que los
gobiernos autonómicos ejercen sobre los policías locales de sus
correspondientes comunidades, funciones reguladoras y de coordinación a niveles
formativos y de homologación de medios, entre otras cosas (leyes de
coordinación de policías locales en la comunidad autónoma, ordenes de la Consejería
de Gobernación y reglamentos e instrucciones).
Las
mayores discusiones se ponen sobre la mesa con respecto a la ejecución de
determinadas actuaciones profesionales, realizadas por los agentes supeditados
a las corporaciones locales. El hecho de ver a policías locales practicando
detenciones, instruyendo diligencias o denunciando ante otras fuerzas, por
delitos contra el patrimonio, contra la salud pública y por casi cualquier otro
tipo penal, a veces resulta mal interpretado. Unos aducen incompetencia legal y
usurpación de funciones y otros directamente dicen no, sin más. Lo cierto es
que el exceso de celo y alta autoestima de unos, choca con la pasividad y baja
autoestima de los otros. Así, y por esto, se producen malos entendidos que
finalizan en malos rollos casi genéticos, que se enconan cual metástasis.
La
típica imagen del policía municipal poniendo multas o regulando el tráfico ha
calado hondo en la sique de la ciudadanía, lo que hace pensar a muchos que esa es la
única función de estos agentes de la autoridad y de la circulación. Por cierto,
dos conceptos no parejos o sinónimos, puesto que solamente los agentes locales,
autonómicos y de la Benemérita están investidos del carácter de agente de la
circulación, con competencia para denunciar infracciones administrativas de
tráfico. Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano e
instruir atestados por accidentes de circulación dentro del mismo tipo de vías,
son algunas de las muchas competencias atribuidas a los cuerpos locales por el
artículo 53, de la susodicha norma de 1986.
El punto normativo que
señala que deben dar conocimiento a las fuerzas del Estado competentes, cuando
realicen atestados por accidentes de tráfico en su demarcación (GC en este caso) y cuando efectúen
diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de
actos delictivos (competencia claramente asignada), suele hacer creer a quienes
no quieren ver otra cosa, que la Policía Local está subordinada del resto de
las fuerzas de seguridad (Art. 53.2). Hay quien incluso quiere hacer creer que
se trata de una relación de auxilio sin más, como por otra parte ocurre con el
personal de las empresas de seguridad privada de cara a todos los cuerpos
públicos (artículo 1.4 de la Ley 23/1992, artículo 4.2 de la LO 2/86 y artículo
17.3 de la LO 1/92). La obligación de participar esos datos a las otras
instituciones no es, como se pretende vender, un imperativo fiscalizador por
superioridad, sino una forma de gestionar, estadísticamente, lo que se produce
y conoce. Canalizada la información se conseguirán crear planes nacionales preventivos
más precisos, basados en lo empírico.
A lo anterior se suma
el a veces mal comprendido artículo 29.2 de la 2/86: Para el cumplimiento de las funciones de Policía Judicial (investigación
profunda de delitos) tendrá carácter colaborador, del CNP y la GC, el personal
de policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales. Esto no
implica que los agentes de la autoridad autonómicos y locales no puedan
detener, sino que, en principio, no pueden iniciar investigaciones en general.
Pero lo cierto es que según acuerdos puntuales de las juntas de seguridad,
tanto los unos como los otros llevan a cabo actuaciones propias de PJ (unidades
de investigación). Y más cotidiano y cierto es el hecho de que los policías
locales practican, por imperativo legal, detenciones e intervenciones de todo
orden y calado.
Cuando
estos funcionarios son requeridos para intervenir en la resolución de
conflictos privados, siguiendo lo señalado en el artículo 53, actúan con todas
las consecuencias y garantías, encuentren lo que encuentren. Por encima de las
competencias asignadas está el artículo 5.4 sobre la dedicación profesional,
que dice: Todos los agentes, sin diferencia entre los distintos cuerpos
existentes, deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo
intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en
defensa de la ley y de la seguridad ciudadana.
A
lo antedicho hay que sumar lo recogido en el artículo 492.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, sobre quién tendrá la obligación de ejecutar la
detención y cuándo: Que la autoridad o agente tenga motivos
racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente
caracteres de delito (con pena privativa de libertad mínima y concreta señala
en el Código Penal). Y que los tenga también suficientes para creer que la
persona a quien intenta detener tuvo participación en él. Como se puede
comprobar, no se hace mención, ni referencia, al agente de PJ sino al agente de
la autoridad en general.
La misma ley orgánica de FYCS
asigna otras funciones a los cuerpos locales, algunas de ellas no muy conocidas
por los legos. Así es como se encargan de la protección de autoridades locales (escoltas)
y de la custodia y vigilancia de los edificios públicos municipales. Prestan
auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando
en la ejecución de los planes de protección civil. También vigilan los espacios
públicos y colaboran con las FYCSE y con la Policía de las CCAA, en la
protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes
concentraciones humanas, cuando son requeridos para ello.
Sobre estas diatribas,
la Justicia se ha manifestado con meridiana firmeza en numerosas ocasiones. La Sentencia del Tribunal Supremo 990/2000, de
7 de junio, expone: “El hecho de que la PL tenga el carácter de colaborador de
las FYCSE, en funciones de PJ, no autoriza a pensar que, si los agentes de PL
se encuentran ante cualquier situación delictiva deban suspender toda actuación
hasta recibir instrucciones de quienes, con carácter principal, ejercen las
funciones de PJ, porque si así actuaran se frustraría la prevención y
persecución de la delincuencia en un buen número de casos. Deben, por el
contrario, practicar las diligencias que sean necesarias para comprobar el
delito, descubrir a sus autores y recoger los efectos o instrumentos que puedan
servir de pruebas de su comisión, sin perjuicio de poner inmediatamente todo lo
actuado y, en su caso, a los detenidos, a disposición de los funcionarios
competentes del Estado”.
Esto se refuerza más,
si cabe, tras la firma del Convenio Marco de Colaboración, Coordinación y
Cooperación firmado entre el Ministerio del Interior y la Federación Española
de Municipios y Provincias, en materia de seguridad ciudadana y seguridad vial,
fechado el 20 de febrero de 2006. No es fácil decir que la Policía Local posee
unidades especializadas en la persecución de delitos de drogas, medio ambiente,
intervención, malos tratos, guías caninos, atestados, etcétera, dado que
existen más de 8.100 municipios en todo el país, casi todos ellos con su propio
cuerpo de seguridad, sin perjuicio de que otras fuerzas puedan ejercer sus
funciones en el mismo término municipal. Así pues, cada alcalde o jefe de
policía creará, o no, unidades especiales en virtud de las necesidades
operativas y presupuestos económicos propios. Más sencillo resulta poder
afirmar que los cuerpos estatales y autonómicos sí poseen equipos y unidades
como las mencionadas, toda vez que únicamente existen dos cuerpos del Estado y
cuatro autonómicos, pese a que son diecisiete las comunidades autónomas que
integran España.
Incluso serán válidas
las actuaciones que efectúen los funcionarios municipales fuera de su ámbito
territorial propio (incluidos los agentes autonómicos), si son requeridos por
la autoridad judicial, como así señaló la STS de 4 de noviembre de 1994. Nadie
discutirá, a estas alturas del partido, que los agentes de PL deben perseguir al
delincuente in fraganti incluso
cuando estos estuviesen abandonando la localidad y lo consiguiesen.
En fin, la pregunta de
mi amigo ha dado para mucho. Viene bien. A estos respectos suelen surgir dudas
dentro y fuera de la propia comunidad policial.■
Sólo debería existir una sola Policía Nacional que aglutinase a las actuales GC, CNP, PPLL y PPAA. La 2/86 y el modelo policial español es caduco, inoperante y muy alejado de las necesidades de seguridad que hoy en día requiere España. Muchas voces gritan la necesidad de este cambio pero conociendo a los ineptos que nos desgobiernan pocas esperanzas de mejora se vaticinan.-
ResponderEliminarGracias por tu comentario, Regimberto.
EliminarTienes razón en que hay que aglutinar a las fuerzas. Dudo que las comunidades autónomas y ayuntamientos quieran deshacerse de sus cuerpos, y con una resistencia política fuerte no sería posible hacer eso de crear un único cuerpo. Quizá eso no exista en ningún país, si acaso en Gran Bretaña esté lo más parecido a lo que propones. Sí que urge dar un cambio a la LO 2/86, en eso todos estamos de acuerdo, creo.
Recientemente se ha empezado a estudiar la posibilidad de que los casi setenta mil agentes locales de España se homogenicen en sueldos y uniformes. Es complicado, pero una asociación de jefes de PL, comisionados del M. del Interior y la Federación de Municipios y Provincias está estudiando opciones para que a nivel del Gobierno Central se centralicen las competencias de los agentes locales, sus sueldos, uniformes y medios. Se barajan varias opciones y habría que promulgar nuevas leyes de coordinación de PPLL de las comunidades y la propia 2/86.
No cabe en cabeza sensata que casi setenta mil agentes no estén censados y unificados. En Andalucía hasta hace dos años el Gobierno de la Junta no tenía constancia de cuánta era en esta comunidad la fuerza local total. Aquí hay municipios que llevan Taser y otros que casi van en bicicletas, unos municipios pagan dos mil euros mensuales a sus agentes y otros no llegan a mil quinientos. En algunas ciudades los locales incautan más drogas que los cuerpos del Estado y en otros municipios los policías locales no hacen más que regular el tráfico.
Se pueden y deben organizar a nivel nacional para que esos cuerpos se integren de verdad, y con total oficialidad, en las competencias que de por sí pueden ejercer y de hecho ejercen, según sitio.
Un saludo.
Ernesto
En Gran Bretaña existen 44 policías territoriales todas independientes unas de otras, no existe una "Policía Nacional" única. Una sola policía existe en Austria, Polonia, Irlanda, Eslovenia, Hungría, Estonia, Letonia, Lituania etc. Hay que cambiar este modelo policial que no es efectivo aunque sabiendo los intereses de la "casta" es difícil, en "carpetovetonia" priman los inetres personales antes que los del bien común.
ResponderEliminarInteresante aportación, Regimberto. Gracias. Por cierto, en Inglaterra existe lo que viene llamando coloquialmente el FBI británico, el SOCA. No son una fuerza policial al uso, sino una organización de investigación con capacidad nacional e internacional. También la unidad antiterrorista y de crimen organizado de la Metropolitan Police of London opera en toda UK. Estos apuntes los amplio en mi obra "UNA MIRADA DESDE LA VERJA: POLICIAS EN LA ROCA".
EliminarErnesto.