ACTUACIÓN POLICIAL BÁSICA: SUPUESTOS DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS
Por, Ernesto Pérez Vera
La droga es
una de las grandes lacras de la sociedad actual. Muchos de los problemas
sociales que sufrimos van ligados al consumo de sustancias estupefacientes,
siendo aún mayor el problema cuando ese consumo es llevado a cabo con tal
habitualidad que provoca adicción. Ahí nace, muy probablemente, la raíz de otro
problema… el legal.
No todos los
adictos tienen que recibir reproche legal, pues no todos comenten ilícitos. Lo
que sí es verdad es que la inmensa mayoría de los delitos que afectan directa y
personalmente al ciudadano —especie animal más común de la sociedad— vienen de
la mano de la droga, por ejemplo: la perpetración de delitos de robos, en todas
sus modalidades. El botín de tales ilícitos suele sufragar el consumo de drogas
de los adictos infractores de las normas penales.
La droga y
la ley van directamente ligadas. En España está prohibido el consumo y
tenencia de sustancias estupefacientes en lugares, transportes,
establecimientos y vías públicas, si bien este reproche se lleva a cabo de modo
administrativo y NO en la vía judicial-penal
(Ley Orgánica 1/92). Lo anteriormente expuesto será, así, siempre que la
tenencia esté destinada al autoconsumo.
Sí será
perseguido de modo judicial el mercadeo de dichas sustancias, esto es lo que el
Código Penal (CP) denomina delito Contra la Salud Pública (CSP). Este delito se puede manifestar en varias modalidades pero hoy, ahora y
aquí, se tratará el de la modalidad de Tráfico de Drogas por la mera tenencia
de determinadas cantidades de sustancias estupefacientes, se esté o no mercadeando
o trapicheando con ellas.
Además del
traficante y/o consumidor de drogas —siempre que hablemos de drogas, en este
texto, nos estaremos refiriendo a las prohibidas—, quien más contacto directo mantiene con estas
sustancias es el agente de policía, el cual, amparado por el vigente ordenamiento jurídico y pertenezca al
cuerpo policial que pertenezca, está obligado a perseguir cualquier ilícito, incluido los
que están relacionados con estas sustancias. Naturalmente, lo anterior será así
siempre que se tenga conocimiento de la existencia de caracteres de delito en
alguna acción que se detecte o de la que se tenga información.
Otra ley orgánica (LO), la
2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece algo que está directamente relacionado con el párrafo
anterior. Según
dicta la norma referida, los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, en
todo tiempo y lugar, se hallen o no de servicio, deberán intervenir en defensa
de la ley y de la seguridad ciudadana (artículo 5, 4).
A mi
entender, el legislador quiso con esa frase obligar a los agentes a actuar cuando
se encuentren francos de servicio, pero también ampararlos y protegerlos
jurídicamente en dichas intervenciones. Entiendo que al referirse a la ley se
refiere al ordenamiento jurídico completo —ley en todo su amplio sentido—, esto
es, el conjunto de todas las normas jurídicas vigentes en el Estado. Y al decir esta frase, “en
defensa de la seguridad ciudadana”, quizá deba entenderse que el funcionario fuera de servicio está
obligado a intervenir, también, ante las infracciones a la LO 1/92 de
Protección de la Seguridad Ciudadana, aunque estas sean administrativas. Ya lo
sé, la LO 2/86 nació muchos años antes que la LO 1/92, pero bueno, al fin y al cabo
la segunda norma está dentro del Derecho Positivo.
DECIDIR COMO ACTUAR, en
segundos
Durante su
quehacer profesional, el funcionario de policía se suele encontrar con
situaciones ambiguas sobre las que, en solo unos segundos, debe decidir cómo
afrontarlas. Además tiene que culminar el servicio sin conculcar derechos ni
infringir norma jurídica alguna. En lo relativo a sustancias estupefacientes los
agentes suelen encontrarse con supuestos muy variados, así pues, cuando
encuentra pequeñas cantidades de droga durante cacheos o requisas de coches o
bolsos, suele saber de modo inmediato que se encuentran, generalmente, ante una
infracción administrativa perseguida por la LO 1/92, sancionada mediante su
artículo 25,1.
En virtud
del mismo artículo antes referido, el 25,1, también se sanciona una
infracción poco conocida y a veces olvidada:
el abandono
de útiles destinados al consumo de sustancias estupefacientes (jeringuillas, bazukos, o papel de aluminio) que
pudieran haber sido utilizados para inyectar, quemar o inhalar heroína, por ejemplo.
Este abandono puede ser perseguido también judicialmente,
pues podría constituir una falta penal Contra los Intereses Generales (artículo 630 CP). Eso sí, siempre y cuando el agente actuante considere que tal
dejación se llevó a cabo en lugares de especial riesgo de contagio, como por
ejemplo el patio de un colegio o un parque infantil. Ergo, habría de iniciar una denuncia/atestado con remisión a la
autoridad judicial.
Todo,
hasta aquí, es muy habitual y normal, siendo estas prácticas muy cotidianas en
todos los cuerpos policiales del país. Pero existen situaciones, también muy frecuentes,
en las que surgen dudas. Son los casos en los que los policías localizan en
registros de coches, personas o bolsos, cantidades de drogas que están por
encima, en cuanto a peso o cantidad, de lo que se debería estimar como cantidad
lógica y objetiva para el consumo propio. En estas situaciones puede que los
funcionarios hallen cantidades que les hagan dudar si se encuentran ante un
delito CSP o frente a una infracción administrativa. No pasará esto cuando la
cantidad sea exigua o todo lo contrario, que objetivamente sea superior a lo
que dicta el sentido común.
Por
ejemplo, un caso muy habitual: el policía que incauta un trozo de hachís de 5
gramos (g) de peso sin que existan más circunstancias que el mero porte de la
sustancia en un bolsillo. Ante este común supuesto, el agente sabrá, siempre,
que se encuentra ante el ilícito administrativo. Pero si el trozo de la droga
referida arrojase un peso de 40 g, por ejemplo, el agente se preguntaría o
podría llagar a cuestionarse si se enfrenta a una actuación de relevancia
administrativa o judicial.
LA
AMBIGÜEDAD EN OTRO
DELITO YA ESTÁ
ZANJADA
El
CP nada establece al respecto, quiero decir que nada refiere de cantidades
máximas o mínimas sino que deja a criterio del actuante y a la valoración de
otras circunstancias que rodeen la intervención —aparte de la incautación de propia
sustancia—, el hecho de iniciar una denuncia administrativa o instruir un
atestado policial por un delito CSP.
Esto
que acabamos de exponer me recuerda algo que venía ocurriendo hasta hace muy
poco tiempo con otro tipo penal, con el delito Contra la Seguridad del Tráfico
(CST), ahora, y tras las últimas modificaciones legislativas al respecto: delito
Contra la Seguridad Vial (CSV). Pues bien, antes de la referida modificación, en
los supuestos de ingesta de alcohol por parte de los conductores de vehículos a
motor o ciclomotores, estos podían ser imputados cuando dicho consumo hubiera
influido negativamente en la conducción. Pero esta influencia debía ser
valorada, siempre, por los agentes de la autoridad intervinientes. Todo quedaba
a su buen criterio y juicio. Algo ciertamente arriesgado. No existía una
tasa baremable para dirimir entre el delito y la infracción administrativa del
artículo 20 del Reglamento General de Circulación.
Sentido
común y objetividad era lo que aplicaba y exigía y a veces sugerencias o
indicaciones de la Fiscalía, la cual podía considerar que una persona sometida
a la prueba de impregnación alcohólica en el organismo debería ser imputada
cuando su tasa fuera especialmente alta. ¿Pero qué era elevado, cuál era el
rasero? A veces incluso una moderada tasa se consideraba delictiva, eso sí,
siempre que se hiciera acompañar el atestado de un amplio acta de síntomas
externos que, a criterio de cualquiera, hiciera deducir que el conductor sometido
a la prueba se encontraba bajo la influencia del alcohol y que por ello no gobernaba,
al cien por cien, sus actos, habilidades motoras y capacidades cognitivas.
Ha cambiado la cosa. Hoy se imputa
directamente el delito CSV a todo aquel que, en ambas pruebas —legalmente
se deben de hacer dos en un espacio de tiempo, como mínimo, de diez minutos—, arroje una tasa igual o superior a 0,60
mg/l de aire espirado. Esta cantidad es la que decide entre delito o falta
administrativa, independientemente de la sintomatología externa que
presente el interfecto. De todos modos, y dicho
lo anterior, las fiscalías y autoridades competentes suelen aconsejar a los
agentes el permitir unos márgenes hacia arriba, en favor del sometido al test. Hay
que considerar que los aparatos de precisión que determinan la tasa pueden
variar sus resultados y mediciones incluso cuando estén reglamentariamente
calibrados por los organismos oficiales autorizados para ello. Significar que
también ahora se puede instruir atestado incluso cuando la tasa presentada sea
inferior a 0,60 mg/l, siempre que el sometido presente síntomas claros de
hallarse bajo la influencia del “agua de fuego” (también en caso de drogas).
Retomando
el hilo protagonista del artículo, decir que en los delitos CSP no existe, a
día de hoy, un establecimiento fijo de mínimos y máximos, al menos a nivel de CP.
Por ello surgen tantas veces las dudas en cuanto a cantidades mínimas para
proceder ante un posible delito o una infracción a la LO 1/92. Lo que hasta la
fecha se usa como referencia para proceder a la detención, imputación o a la propuesta
de sanción administrativa, son las jurisprudencias, órdenes, indicaciones e
instrucciones de las fiscalías antidrogas.
Se
debe entender esto del siguiente modo: no es lo mismo incautar 50 g de hachís
en Cuenca, que requisarlos en Algeciras, La Línea de la Concepción, Barbate o
Ceuta, por ejemplo. Seguramente en la capital conquense sea más llamativa y
valorada una aprehensión con esa, pero no tanto en las otras localidades reseñadas.
Quizá el legislador debería, mediante el articulado del CP —o sea mediante LO—,
establecer unas cantidades mínimas de relevancia judicial como ya hiciera con
las tasas de alcohol en el organismo de los conductores de vehículos a motor, y
otros.
Así
pues, las fiscalías antidrogas, en virtud de las especiales incidencias
policiales en materia de drogas, suelen dictar instrucciones de cómo proceder
según los casos y cantidades intervenidas —peso de la sustancia— en virtud del área geográfica en que
nos encontremos. Estas instrucciones vendrán estudiadas y basadas en las
prácticas policiales habituales en la represión del tráfico de drogas en todo
el territorio nacional, así como amparadas por reiteradas jurisprudencias y demás
sentencias.
ALGUNOS
EJEMPLOS
Seguidamente,
y de modo muy somero, veremos cuáles son las sustancias que más frecuentemente incautan
los agentes de la autoridad de nuestro país; así como las cantidades máximas
que la Justicia viene considerando como legalmente portables sin ser
perseguidas judicialmente, aunque sí lo sean en la vía administrativa.
Antes de
entrar en detalles sobre las cantidades (pesos), es preciso saber que la Fiscalía General del Estado (FGE),
ya en 1984 y mediante la Circular 1/84, estableció las cantidades estimadas
como de media diaria de consumo personal. Posteriormente, en
2001, el Tribunal Supremo (TS) comenzó a usar una tabla elaborada por el
Instituto Nacional de Toxicología (INT) que establecía valores similares a los
de la Circular antes referida, siendo en algunos casos de valores idénticos. Esas dosis medias de consumo diario vienen siendo avaladas por
reiteradas sentencias del TS.
En lo que concierne a la COCAÍNA se considera, médica y
legalmente, que el consumo medio de una persona adicta es de 1,5 g diarios, pudiendo alcanzarse los 5 g en personas con
una especial dependencia o adicción. La jurisprudencia considera que un
individuo puede portar la cantidad de droga bastante para su autoabastecimiento,
durante cinco días, sin cometer delito. Eso sí, tal porte puede perseguirse en
la vía administrativa mediante la muchas veces señalada LO 1/92.
Cuando hablamos de HEROÍNA se viene considerando que el consumo medio de un adicto está entre 0,14 mg y 0,25 mg, si bien estas cantidades se pueden repetir en una media de 4 “tomas diarias”. Por ello, y sabiendo que el tope de dosis o cantidad de autoabastecimiento se fija en cinco días, podríamos comprender que hasta 6,25 g se deberían perseguir mediante la aplicación de la LO 1/92. Por encima de esa cantidad la infracción se perseguiría en la vía judicial.
Cuando hablamos del CANNABIS nos estamos refiriendo al hachís, marihuana, aceite de hachís y todos sus derivados. En relación a estas sustancias que causan menos daño a la salud que las antes tratadas, existen sentencias algo más “elásticas” en cuanto a las cantidades fijadas, no obstante se establecen las que siguen:
1º.- El consumo medio diario de hachís se fija en 5 g, lo cual, y teniendo
presentes los cinco días de autoabastecimiento que la Justicia viene permitiendo,
nos da un máximo de 25 g. Por tanto, para poder ser sancionado
administrativamente no podría superarse dicha cantidad, siendo penalmente
perseguible la causa si el peso arrojado es superior a 25 g descritos.
2º.- Mediante la Circular 1/84 antes
comentada y la tabla elaborada por el INT, se establece que en los casos de marihuana la cantidad
media diaria de consumo es de entre 15 y 20 g. Multiplicados estos gramos por
los consabidos cinco días de abastecimiento para autoconsumo, arrojan la cantidad total de 100 g de peso. Es perseguible
judicialmente toda tenencia que supere el peso referido.
3º.- En cuanto al aceite de hachís se establece el consumo medio diario en 0,6 g,
por ello, y tras computar el máximo de cinco días del posible autoabastecimiento,
serían 3 g los máximos permitidos sin
reproche judicial, aunque sí administrativo.
No
obstante, aunque la Circular y la tabla del INT se sigan teniendo presentes, el TS, a la vista de las infinitas
sentencias existentes al respecto, incluidas las suyas, viene permitiendo
cantidades algo mayores llegando a aumentar, a veces, hasta un total de diez
días el autoabastecimiento. Para ello, es posible que el Alto Tribunal
haya tenido en cuenta la menor lesividad para la salud de estas tres sustancias
derivas del cannabis (menor daño si se compara con la cocaína, heroína, etc.).
PARA
CONCLUIR
En
este artículo he referido, exclusivamente, los casos de incautaciones de
sustancias tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas PROHIBIDAS, pues existen sustancias estupefacientes que,
debidamente administradas y prescritas facultativamente, son legales y beneficiosas para la salud
(fármacos).
Teniendo
lo anterior siempre presente, se debe saber que las cantidades que se han plasmado
como máximas permitidas administrativamente, y cuya superación pudiera ser
constitutiva de infracción penal, están referidas a la incautación de la droga sin
la existencia de indicios “extras” de incriminación delictiva. Así pues, de
existir otras evidencias, como por ejemplo dinero fraccionado en cantidad
medianamente sospechosa, báscula de pesaje, distribución de la droga en monodosis, comercialización, etc., no
habría que dudar mucho para reprender de modo judicial, incluso aunque las
cantidades no llegaran, siempre, a las permitidas para el propio autoconsumo.
También
es necesario dejar claro que en este trabajo no se hace mención al concepto de
la Notoria Importancia, pues ese
tema, en principio, no es de directa valoración policial. Será a la autoridad judicial
a quien le competa la existencia o no de la Noria Importancia, para así
solicitar o imponer penas más o menos elevadas a los acusados o condenados.
Como
ya se dijo en otro momento del artículo, según el área territorial del país, en
atención a las particulares circunstancias e incidencias relativas al consumo y
tenencia de drogas prohibidas, así como el tráfico de estas, las fiscalías especializadas
darán instrucciones a la fuerza pública para que la praxis se lleve a término de una u otra manera; sin que forzosamente
sea esta práctica igual en todas las zonas.

Como
claro ejemplo de lo anteriormente expresado, sirva el caso de una demarcación
policial concreta, que no voy a revelar, en la que la práctica diaria es la que
sigue:
-
Cuando
de hachís se trata, si lo incautado arroja un peso de entre 20 y 59,9 g, se
procede a instruir atestado policial por delito CSP, imputando al portador sin
proceder, necesariamente, a su ingreso en calabozos. Se entregará citación para
juicio rápido. Si el peso arrojado es menor a 20 g se levanta acta en virtud de
la LO 1/92. Si el portador de la sustancia (entre 20 y 59,9 g) no tiene
domicilio conocido y no da fianza bastante a los agentes actuantes, se
produciría la detención con ingreso en calabozos (Art.495 Ley Enjuiciamiento
Criminal, como la detención por falta penal).
-
Si
el peso del hachís es igual o superior a 60 g se procede a la detención del
portador y a su ingreso en calabozos, acusado de un presunto delito CSP.
-
Cuando
de papelinas estemos hablando, sean de cocaína, heroína o de una mezcla de
ambas sustancias (rebujito), si estas
suman un total de 10 monodosis se procede
a la detención e ingreso en calabozos, así como a la instrucción de diligencias
por un presunto delito CSP. Cuando la cantidad es menor a 10 papelinas se levanta
acta por infracción a la LO 1/92.
Creo
que huelga decir que sea cual sea el supuesto y el lugar en que se lleve a cabo
la intervención, siempre habrá que dejar reseñado en diligencias, y en su caso
poner a disposición judicial, todas aquellas circunstancias u objetos que se
presuman relacionados con el delito CSP por el cual se esté instruyendo el
atestado/comparecencia.■
Excelente artículo. Aquí en Brasil estamos viviendo una epidemia causada por las drogas, especialmente el crack. Las familias están siendo destruidas y el gobierno todavía no tiene un programa para combatir el tráfico y el tratamiento de los adictos.
ResponderEliminarWilson Melo
Gracias por tu comentario Melo.
ResponderEliminarErnesto.
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminar¡Hombre Ernesto! ¿Un artículo que no trata sobre armas o enfrentamientos armados? He de decir que quede sorprendido, en un principio, al leer el título de la entrada, pero al leerlo he pasado a la alegría y satisfacción, al poder comprobar que todo "POLICÍA" no lo es por el mero hecho de saber sobre armamento, equipamiento policial, intervención y táctica policial, si no que además, se preocupa por las cosas "cotidianas" y servicios que suelen, por desgracia, ser mucho más habituales que los enunciados anteriormente.
ResponderEliminarDesde aquí, quiero mostrar mi mas sincero agradecimiento y respeto, por un gran compañero, ya sea de armas o de cualquier otra índole, como has sabido plasmar en este artículo, y que sin duda me ha sido de gran estímulo y adquisición de conocimientos que hasta ahora, he de reconocer que desconocía, y no por falta de ansiedad de saberlos, si no más bien por falta de formación en mi plantilla, y que con la sola lectura de este texto, a más de uno le hubiese servido de gran ayuda.
En cuanto al contenido del artículo en sí, poco más se puede decir. Muchas personas piensan que los que se "meten", lo hacen siendo conscientes de las consecuencias que les acarrearía en el futuro, pero nada más lejos de la realidad. Pese a que existen campañas e información suficientes para dar a conocer toda la problemática que circunda al consumo de cualquier droga tóxica, sustancia estupefacientes, o las ya conocidas como "less lethal" anabolizantes, esteroides o las quema-grasas, por no citar el alcohol, son factores psico-sociales los que llevan al abismo de su consumo a esa gente. El miedo al rechazo, el sentimiento de pertenencia a un grupo social, y muchísimos otros factores, son los que mandan en la mente de los más débiles.
Otro factor que considero importante, es el tratamiento que se les da a la drogas, diferenciando entre el tráfico "a gran escala" y el "menudeo". Si bien el primero es perseguible por las FF.CC.S.E. y el S.V.A. el "menudeo" no adopta, para mi entender, claro está, el status de IMPORTANTE que debería, no actuando desde la base del mismo por las PP.LL. y los Aytos. ya no sólo con la persecución del consumo o tenencia, si no con ciclos formativos, con ex-adictos, que de primera mano, narren sus vivencias y problemas a través de una vida dedicada a las drogas, puesto que son los jóvenes que se inician en el consumo, los más vulnerables y mal informados, como no a propósito, por camellos y pequeños traficantes, para que se adentren en el mundillo del consumo.
Sin otro particular más que añadir, me despido reiterando mi agradecimiento a Ernesto por el enfoque multidisciplinar del Blog, pero sin olvidarse de nuestra verdadera pasión: LAS ARMAS ;)
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"Ante ferit quam flamma micet"
"Hiere antes de que se vea la llama"
Hola Josma.
ResponderEliminarAgradezco mucho tus palabras. Como has comprobado mediante este texto, pues no me conoces personalmente, “toco” los temas que me apasionan y/o preocupan.
Las drogas son un tema primordial en el trabajo policial. Como digo en ese artículo, la inmensa mayoría de los males que sufre la sociedad, vienen, de un modo u otro, de la mano de las drogas. Accidentes de tráfico, robos, asesinados, malos tratos en el ámbito doméstico/ familiar, etc.…son, muchas veces, provocados por las drogas.
Ernesto Veritas Vincit