NO HAY MÁS PREGUNTAS, SEÑORÍA, YA LO TENGO CLARO…
Por Ernesto Pérez Vera
Sentencia
del Tribunal Supremo 2485/2014: “En su defensa empleó los medios y
las formas racionalmente proporcionadas a la agresión sufrida y
que encontró a su alcance, y la agresión de la que se defendía no fue provocada
por Borja (defendió su integridad física a puñaladas). A consecuencia del shock
emocional sufrido al llegar a su domicilio y hallar en él a su compañero
sentimental gravemente herido y sus enseres destrozados, y verse él mismo
envuelto en una pelea con un desconocido, obró bajo los efectos de una completa
pérdida del control de sus impulsos que anulaba plenamente su capacidad para
comprender la realidad y obrar conforme a dicha comprensión”.
“En este sentido,
decíamos en la STS
470/2005 de 14 de abril, siguiendo la doctrina de la STS 17/11/1999,
que el
artículo 20.4 Código Penal no habla de proporcionalidad de la defensa y del
medio empleado, advirtiendo que la palabra ‘proporcionalidad’ no ha sido
empleada por el legislador, pues éste ha partido de una clara distinción entre
defensa necesaria y estado de necesidad. Lo que la ley expresamente
requiere para la defensa es la ‘necesidad racional del medio empleado’ para impedir o repeler la agresión.
Esta necesidad hace referencia a que la defensa sea adecuada (racional)
para repeler la agresión y defender los bienes jurídicos agredidos; pero
en modo alguno entre los resultados de la acción de defensa y los posibles
resultados de la agresión debe existir proporcionalidad, es decir, como
precisan las SSTS
29/2/2000; 16/11/2000 y 6/4/2001, no
puede confundirse la necesidad racional del medio empleado, con la
proporcionalidad como adecuación entre la lesión que pueda ser causada con el
empleo del objeto o el arma utilizada y la que se quiere evitar,
pues la defensa está justificada en base
a su necesidad y no por la proporcionalidad mencionada”.
“Sólo excepcionalmente,
cuando la insignificancia de la agresión y la gravedad de las consecuencias de
defensa para el agresor resulten manifiestamente desproporcionadas, cabrá
pensar en una limitación del derecho de defensa (los llamados límites éticos de
la legítima defensa). […] Dada la perturbación anímica suscitada por
la agresión ilegítima, no puede exigirse el acometido la reflexión, serenidad y
tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones,
elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto
calculo y definida mensuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario
para repeler la agresión (SSTS
14/3/1997; 29/1/1998 y 22/5/2001)”.
“Por tanto, constituye
agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que
pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y
que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos
bienes, sin que, por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones
insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente
amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la
convicción de un peligro real o inminente, exigiéndose ‘un peligro real y
objetivo y con potencia de dañar’”.
“En definitiva, la
agresión ilegítima no es solamente el acto físico de agredir, sino la amenaza o
la actitud de inminente ataque. Así, constituye agresión ilegítima toda
actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un
rehízo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una
reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes. Así,
en palabras de la STS 5/4/1998,
‘no es preciso que el que se defiende aguarde, estoica e impasivamente, a que
la agresión o el ataque se inicien’”.


Totalmente de acuerdo, hay que darle publicidad a dichas sentencias es muy necesario creo.
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